Estado peruano incumple recomendaciones de la ONU para proteger reserva para aislados

Servindi, 15 de abril, 2013.- La especialista Lilia Ramírez Varela recordó el incumplimiento del Estado peruano acerca de las recomendaciones efectuadas por el Comité para la Eliminación de Discriminación Racial (CERD) de las Naciones Unidas en relación a la protección de la reserva para indígenas en aislamiento Kugapakori, Nahua, Nanti.
En un artículo públicado en el portal Justicia Viva del Instituto de Defensa Legal (IDL) la abogada recuerda que el 1 de marzo dicho comité pidió suspender la expansión del proyecto de gas Camisea a cargo de Pluspetrol sin que se conozca aún la reacción del Estado peruano.
El pedido de suspensión hecho por el CERD indica Ramírez Varela “debe ser acatado por el gobierno lo antes posible” debido a que el Perú es parte de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) desde 1984.
El tratado obliga a los estados a tomar “medidas especiales y concretas (…) para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.
A continuación el artículo completo de Lilia Ramírez Varela:

¿Qué está haciendo el Estado con la decisión del Comité contra la discriminación de la ONU en relación a la reserva territorial Kugapakori, Nahua, Nanti?

Por Lilia Ramírez Varela
15 de abril, 2013.- Hace más de 15 días que se hizo pública la decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU (CERD) pidiendo al estado peruano que suspenda inmediatamente las actividades de expansión del proyecto de gas de Camisea, a cargo de la empresa petrolera Pluspetrol, en la reserva territorial Kugapakori, Nahua, Nanti (RTKNN), por amenazar la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que allí habitan. Una medida necesaria dado el nivel de incumplimiento de las normas nacionales e internacionales por parte las autoridades peruanas en este caso (ver: ¿Puede realizarse explotación petrolera en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario?.
La referida decisión fue difundida por medios nacionales e internacionales, hubo pronunciamientos de algunas autoridades (1), pero hasta la fecha de parte del gobierno, poco, o casi nada se ha conocido sobre los pasos que se han seguido en relación al cumplimiento de la referida resolución.
Creemos que el pedido de suspensión hecho por el CERD debe ser acatado por el gobierno lo antes posible, dado que desde el año de 1984 Perú es parte de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965). Este tratado en su artículo 2, inciso 2 obliga a los estados a que tomen:
medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;
Y seguidamente en su artículo crea el Comité (CERD), y así también lo faculta a dar recomendaciones generales y a recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención (artículo 14, inciso 1).
En este sentido, el Comité emitió la Recomendación general Nº 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, exhortando a los estados a que:
a) Reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación; b) garanticen que los miembros de los pueblos indígenas sean libres e iguales en dignidad y derechos y libres de toda discriminación, en particular la que se base en el origen o la identidad indígena; c) proporcionen a los pueblos indígenas las condiciones que les permitan un desarrollo económico y social sostenible, compatible con sus características culturales; d) Garanticen que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado; e) Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma (punto 4). Dejando en claro la necesidad de resguardar, con especial interés, los derechos de los pueblos indígenas.
Por ello, siguiendo sus normas y los trámites aprobados convencionalmente, el Comité emitió su opinión ante la alerta presentada por AIDESEP a favor de los pueblos en aislamiento voluntario asentados en la reserva territorial Kugapakori, Nahua, Nanti. El Informe del CERD señala que “El Comité expresa su preocupación por el posible impacto discriminatorio sobre los habitantes indígenas de la reserva” razón por la cual “El Comité pide al Estado que proporcione información sobre la presunta expansión del proyecto de Camisea en la Reserva Kugapakori-Nahua-Nanti, y la suspensión inmediata de las actividades extractivas previstas en la Reserva que puedan amenazar la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas e impedir el goce del completo bienestar de sus derechos económicos, sociales y culturales” (subrayado nuestro).
Más claro, ni el agua. Entonces ¿qué espera el Estado para cumplir con lo señalado por esta instancia?
Si bien las recomendaciones de un Comité ONU no tienen el nivel de vinculatoriedad de un tratado o una sentencia (como lo pueden ser las resoluciones de la Corte Interamericana, el Tribunal Internacional de la Haya o la Corte Penal Internacional), resultan ser mucho más que simples recomendaciones de soft law, como muchos lo quieren ver.
La categoría de soft law, o derecho suave, dentro del derecho internacional público está compuesta por todas aquellas reglas y principios que no provienen de las fuentes formales del derecho internacional (tratados, costumbre, los principios generales del derecho internacional y las decisiones judiciales de los órganos internacionales de protección (2). El nivel de obligatoriedad de éstas normas son difusas, la fuerza de tales instrumentos no depende de su nombre, sino de una serie de factores, como el nivel de generalidad o especificidad de la norma (3), el nivel de acuerdo de la comunidad internacional en torno a lo señalado (4), la voluntad de los Estados, entre otras características.
Junto a ello, todos los tratados internacionales, incluidos los que se relacionan a derechos humanos, como es este caso, se interpretan al amparo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) ?norma ratificada por el Perú en el año 2000?, pacto que recoge los principios generales del derecho internacional público en materia de interpretación. El numeral 1 del artículo 31 de la Convención establece un principio básico en materia de interpretación a la buena fe:
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
En este mismo sentido se “establecen en los artículos 26 y 27 la obligación de cumplir de buena fe los tratados ratificados por los Estados y también la inoponibilidad de las disposiciones de derecho interno para incumplir con las normas previstas en un convenio del que un Estado es parte” (5).
Del mismo modo, este razonamiento también está presente en la Observación General Nº 33, emitida en el año 2008, en donde específicamente se analiza el nivel de obligación que tienen los Estados frente a lo que establece el Comité de Derechos Humanos; argumentos que se pueden aplicar a cualquier Comité, en tanto tengan la misma forma de creación.
Esta instancia indica que: “los dictámenes emitidos por el Comité […] presentan algunas de las principales características de una decisión judicial. Se emiten con espíritu judicial, concepto que incluye la imparcialidad y la independencia de los miembros del Comité, la ponderada interpretación del lenguaje del Pacto [en este caso sería la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación] y el carácter determinante de las decisiones” (párrafo 11). Por ello, “el carácter de los dictámenes del Comité dimana también de la obligación de los Estados partes de actuar de buena fe, tanto cuando participan en el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo como en relación con el propio Pacto. La obligación de cooperar con el Comité resulta de la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales” (párrafo 15).
Así, en este caso: el haberse dispuesto la existencia del Comité dentro de la misma Convención sobre la Eliminación de la Discriminación le da un status superior que la mera recomendación a este pedido; pues ha sido el Estado peruano, mediante la ratificación de la Convención el 27 de noviembre de 1984 (sin ninguna reserva) el que se ha sujetado a lo que podría establecer el CERD en algún momento y, por ende, en virtud del principio de la buena fe que rige en el derecho internacional, debería acatar sin miramientos sus observaciones, al igual que los otros estados firmantes.
Esperamos que los Ministerios de Cultura, de Energía y Minas y demás instancias del estado implicadas en esta decisión, se tomen en serio las obligaciones a las que se comprometieron cuando firmaron los diversos pactos internacionales. En este caso la necesidad de cumplimiento es imperativa, dado el nivel de vulnerabilidad de los pueblos que viven en la reserva Kugapakori, Nahua, Nanti. Se habla que las enfermedades infecciosas ausentes en sus sociedades los hacen especialmente susceptibles al contagio, razón por la cual las epidemias de los sectores nativos contactados han causado, en su momento, la muerte del 50 y 60 por ciento de los nahuas (6).
Notas:
(1) Por ejemplo la congresista Veronika Mendoza ante esta noticia realizó algunas actividades. Ver: Congresista Verónika Mendoza pide urgente sesión extraordinaria de la Comisión de Pueblos Indígenas ante alerta de la ONU.
(2) Corte Internacional de Justicia, art. 38.1
(3) Remiro Brotóns, Antonio, Derecho Internacional Público, Madrid, McGraw-Hill, 1997, p. 301.
(4) Virally, Michael, El devenir del derecho internacional. Ensayos escritos con el correr de los años, México, Fondo de Cultura Económica, 1997, p. 155.
(5) Torres, Natalia, [en línea] El control de convencionalidad: deber complementario del juez constitucional peruano y el juez interamericano (similitudes, diferencias y convergencias). Tesis para adoptar el título de abogada, 2012. [Consulta: 10 de marzo, 2013].
(6) Ver: http://www.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:13100:0::NO::P13100_COMMENT_ID,P13100_LANG_CODE:2250223,es:NO, párrafo 4.
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Fuente: Justicia Viva:  http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1027