Adopción de menores indígenas por adoptantes ajenos a su comunidad requiere Consulta Previa
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De acuerdo con el artículo 96 de la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las autoridades competentes del restablecimiento de derechos de los menores de edad son los defensores y comisarios de familia. No obstante, cuando se trate de menores indígenas, las reglas sobre competencia se modifican a favor de las autoridades indígenas en atención a lo previsto en el artículo 246 de la Constitución Política.
Por lo tanto, indicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cualquier medida de restablecimiento de derechos de un menor indígena será asumida por la autoridad tradicional, en uso de normas y procedimientos judiciales autóctonos dedicados a garantizar los derechos del mismo, siempre que se desarrollen en el marco de su interés superior y protección integral.
En cuanto al procedimiento de adopción de menores indígenas, el artículo 70 de la Ley 1098 estableció la competencia privativa de las autoridades indígenas para realizarlo, de acuerdo con sus usos y costumbres, cuando se dé dentro de la misma comunidad.
Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del menor, el trámite de adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen.
Por último, la entidad recordó que cuando la autoridad administrativa tiene conocimiento de que un menor pertenece a una comunidad indígena debe llevar a cabo el procedimiento establecido en la Resolución 1526 del 2016, modificada por la Resolución 754 del mismo año, mediante la cual se aprobó el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de menores que hayan sido inobservados, amenazados o vulnerados.
ICBF, Concepto 151, Nov. 24/16