Pueblo Yukpa denuncia la muerte de dos menores de edad y las graves problemáticas en su territorio
- por Soporte
• Carta Abierta a la Agencia Nacional de Tierras adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ADSCRITA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, son los responsables de UN NIÑO Y UNA NIÑA YUKPA muertos por envenenamiento, una finca quemada, un trabajador herido y pérdida de semovientes en la finca el 11 de la Vereda el 11, Serranía del Perijá del lado colombiano.
FECHA: Valledupar, 17 de diciembre de 2018.
LEÍDA: En medio de la Consulta Previa de la sentencia T-713 de 2017, con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio del Interior,
DIRIGIDA A: VICTORIA TAULI-CORPUZ, Relatora Especial de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, Doctora MARGARETTE MAY MACAULAY, presidenta de la Comisión Interamericana para los Derechos Humanos, Doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, presidente de Colombia, Doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Presidente Honorable Corte Constitucional, Doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, Procurador General de la Nacion, doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, Doctor Nestor Humberto Martinez, Fiscal General de La Nación, Defensor del Pueblo Colombia y doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, Honorable Magistrado SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a los Medios de Comunicación.
HECHOS:
1. El Pasado 14 de diciembre del año 2018, 20 indígenas Yukpas nómadas, integrantes de cuatro (4) familias, salieron del Resguardo Iroka, Municipio de Codazzi, departamento del Cesar, Serranía del Perijá, República de Colombia a realizar su tradicional tránsito de pesca, a la cuenca hidrográfica del río Casacará y más concretamente a la ladera de la finca el 11 de la vereda del 11, que se encuentra a tan solo 20 minutos caminado desde el resguardo y que hace parte de las
aspiraciones de ampliación del resguardo Iroka.
2. El niño indígena Yukpa, REINALDO PEÑALOZA FRANCO, de tres años de edad, nacido el día 18 de octubre del año 2015 y la niña indígena Yukpa, LUISA FERNANDA PEÑALOZA FRANCO de síes años de edad, nacida el 7 de septiembre de 2012, mientras sus padres pescaban en la cuenca hidrográfica del río Casacará, se pusieron a jugar, manipular y tomar agua con los recipientes de herbicidas dejados por los trabajadores y dueños de la finca el 11. A las siete p.m el niño fallece y a las 8:00 pm la niña por envenenamiento.
3. La comunidad Soku y Tekuymo, pertenecientes al Resguardo Iroka fueron informada de los lamentables hechos y bajaron a la finca del 11, le prendieron fuego a esta propiedad, hirieron al trabajador y machetearon algunas reses. El comportamiento de expresión de ira y frustración por parte de los yukpa es un comportamiento normal dentro de sus territorio debido a su cultura guerrera, sin embargo esto fue utilizado de manera maliciosa por parte de un indígena Yukpa venezolano que llegó al resguardo Iroka meses atrás, huyendo de la crisis de la República Bolivariana de Venezuela. El Yukpa venezolano incitó a nuestro pueblo a quemar la finca, pues en su país las tierras se recuperan de esa manera, a fuego y fuerza -Pensamiento de odio del movimiento Yukpa Sabino promovido por el socialismo durante el gobierno de Chávez y la expropiación de tierras por la fuerza.
4. El día de ayer 16 de diciembre del año 2018, el Gobernador del Resguardo Iroka y el coordinador Territorial evitaron una tragedia mayor, pues miembros de nuestra comunidad querían asesinar a los familiares del dueño de la finca en venganza por lo ocurrido con los niños.
5. Como es de costumbre la discriminación a nuestro Pueblo, hoy en algunos medios de comunicación locales y autoridades locales y regionales enfocan su odio y hacen énfasis sobre la finca incinerada y algunas reses por parte de nuestro pueblo y no de la muerte de dos niños Yukpas por envenenamiento asociado a la perdida y despojo de nuestro territorio.
ANTECEDENTES:
1. El exdirector de la Agencia Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio de Agricultura, doctor MIGUEL SAMPER STROUSS, el pasado 30 de septiembre de 2016, se comprometió a que antes de que culminara el año, se comprarían tres predios en la Serranía del Perijá, uno de ellos es el predio el 11 de la vereda el 11, donde nuestros dos niños fallecieron. Vale la pena resaltar que este alto funcionario del Expresidente Juan Manuel Santos, delante de las narices del Gobernador de nuestro departamento del Cesar, mencionó que había un cheque en blanco para resolver nuestra problemática territorial.
2. El pasado 7 de diciembre de año 2017, la Honorable Corte Constitucional, resolvió en el numeral “CUARTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Yukpa que a la fecha se encuentran pendientes, actuación que deberá culminar con una decisión de fondo respecto de tales solicitudes, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia”. Y en el numeral “
3. El pasado 19 de septiembre del año 2018, después que el pueblo Yukpa anunciará que se tomaría Valledupar, en la misma fecha del festival Vallenato, porque el Gobierno no había cumplido el acta del 30 de septiembre del año 2018 y la sentencia T-713 del año 2017 de la Honorable Corte Constitucional; el Gobierno Nacional con el ánimo de evitar implicaciones en estas festividades más no con el deseo de resolver la problemática del pueblo Yukpa, convocó a sus autoridades para dialogar en Bogotá.
En este espacio el doctor Miguel Samper Strouss, Director de la Agencia Nacional de Tierras, doctor Eduardo Andrés Garzón, Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, doctor Luis Gilberto Murillo, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctor Guillermo Rivera, Alto Comisionado para la Paz y la Doctora Claudia Cuervo Viceministra de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, acuerdan en el acta suscrita “En el marco del cumplimiento de la sentencia T-713 de 2017, y conforme los requisitos legales, la Agencia Nacional de Tierras, se compromete a comprar los predios, hasta por un valor de 3.000.000.000 de pesos, de la vigencia fiscal 2018, siempre y cuando los predios cumplan con los requisitos estipulados por la ley para su compra, como una medida de urgencia para la situación que vive el Pueblo Yukpa. Para el cumplimiento de lo anterior, el equipo técnico de la ANT, se desplazará a la zona, el tiempo necesario, con miras a cumplir el objetivo propuesto, en el menor tiempo posible”.
4. El mencionado predio el 11 en la Vereda el 11, del Municipio de Codazzi, a 20 Minutos del Resguardo, donde los Yukpas, pescan y cazan, donde fallecieron nuestros niños REINALDO PEÑALOZA FRANCO y LUISA FERNANDA PEÑALOZA FRANCO, habían sido priorizado hace más de 10 años, era uno de los predios que se comprometió el Gobierno a comparar el pasado 30 de septiembre del 2016 y se había vuelto a priorizar el pasado 19 de abril de 2018. El predio tiene la matricula inmobiliaria número 190-33577 y hace dos meses el IGAC había hecho el avaluó y a la fecha la ANT no ha comprado este predio ni los que se priorizaron de urgencia, de corto, mediano y largo plazo para la ampliación de los resguardos.
5. Nosotros el Pueblo Yukpa, ubicado en la Serranía del Perijá, frontera con Venezuela, departamento del Cesar, región costa caribe, hemos sido víctimas del despojo feroz del territorio ancestral por diferentes episodios y determinaciones individuales y colectivas como: La colonización de campesinos y terratenientes, los grandes proyectos de agroindustria, la explotación hidrocarburos y minería a gran escala, el conflicto social y armado, entre otros. La pérdida del territorio ancestral provocó nuestro confinamiento en las partes altas de la Serranía del Perijá. Hoy un Yukpa tiene en promedio 0.58, hectáreas, es decir, cinco mil metros cuadrados favorables para seguridad alimentaria en condición de cazadores, recolectores y pescadores. Es por ello que en promedio 20 niños y niñas Yukpa mueren al año asociados a la desnutrición por la pérdida del territorio.
6. Nosotros el pueblo Yukpa somos los últimos habitantes de la lengua Caribe en Colombia “yukpa – ywonku”, riqueza cultural y lingüística invaluable para Colombia y el Mundo. Nuestra lengua presenta ciertas características especiales en cuanto a su diversidad dialéctica, a pesar de ser un grupo con una población no mayor a los 13.000 mil hablantes, se pueden llegar a distinguir siete variantes dialectales.
7. Nosotros el pueblo Yukpa, realizamos ciclos de rotaciones de la tierra, con el objeto de dejarla descansar y realizar diversas actividades propias de nuestra cultura; es decir, que durante determinado tiempo vivimos y convivimos en un territorio específico y delimitado, luego de esto abandonan esta zona. Los intervalos de tiempo oscilan entre 1 año y 10 años, con esto se permite que la tierra se regenere naturalmente. Luego regresan nuevamente a la zona que habitaron a realizar actividades de caza, pesca y recolección. Es decir, somos el único pueblo indígena semi- nómada en la costa caribe.
8. Los estados de Colombia y Venezuela dividieron el pueblo Yukpa en dos, como separar de manera violenta en el vientre de una madre a dos gemelos. Los Yukpa tratan solo de superar esta arbitrariedad por intermedio de intercambios entre sí.
9. En el año 2009 nos desplazaron forzosamente a 1.200 Yukpa desde la Serranía del Perijá hacia Valledupar y Bosconia, Departamento del Cesar, Buriticá y casco urbano de Santa Marta, en el Departamento del Magdalena y Dibulla en el Departamento de la Guajira. Hoy nuestros familiares Yukpas están viviendo en situación de miseria y en riesgo de indigencia, bajo la indiferencia y abandono del estado en su conjunto.
10. El Estado Colombiano por intermedio de la Corte Constitucional, ha declarado nuestro pueblo Yukpa y su territorio en riesgo de exterminio físico y cultural mediante auto 004 del 2009. En el marco del estado de hechos inconstitucionales en sentencia T-025 de 2004. Es decir, la máxima instancia constitucional y garante de los derechos fundamentales y territoriales ha constatado que nuestro pueblo y nuestro territorio presenta vulneración masiva, repetida y constante de derechos fundamentales que afectan al conjunto de nuestro pueblo, cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural.
11. Nosotros el pueblo Yukpa, somos objeto de graves hechos de discriminación étnica por nuestra cosmovisión, nuestra cultura y condición de seminómadas.
12. El Estado Colombiano vine otorgando títulos mineros, licencias y permisos ambientales, en nuestro territorio ancestral Yukpa, sin haber realizado un solo proceso de consulta previa. Se estima que son más de 100 títulos mineros que se han otorgado en nuestro territorio ancestral sin adelantar el derecho fundamental y constitucional a la consulta previa con consentimiento previo e informada.
13. El gran despropósito de la guerra que se libró en la Serranía del Perijá, fue el despojo del territorio ancestral Yukpa; mientras el Estado, la guerrilla y los paramilitares se enfrentaban, las multinacionales llegaron a nuestro territorio con títulos mineros, licencias y permisos ambientales para extraer nuestros recursos naturales.
14. El pueblo Yukpa no ha recibido ni un peso del Sistema General de Regalías, pero tiene en nuestro territorio ancestral el 50% de la minería a gran escala que se realiza en el país, la cual ha traído consigo estragos ambientales en nuestras tierras.
15. El Plan de Salvaguarda adelantado por el Pueblo Yukpa, que fue ordenado por la Honorable Corte Constitucional, no cuenta con un plan de acción concertado con las entidades del Estado a corto, mediano y largo plazo, con las respectivas metas presupuestales que permitan planear la
superación del estado de cosas inconstitucionales por la cuales está atravesando el pueblo Yukpa.
16. EL PUEBLO YUKPA ES EL PRIMER PUEBLO INDÍGENA AMENAZADO: El Pueblo Indígena Yukpa de la Serranía del Perijá fue el primer pueblo indígena catalogado como pueblo amenazado en Colombia, junto con cinco (5) pueblos indígenas más por el alto Gobierno. El Decreto presidencial 397 de 7 de agosto de 1996, alerta esta situación de la siguiente manera:
“ARTICULO 2o. FUNCIONES (...) 3o. Concertar la programación para períodos anuales de las acciones de constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos y saneamiento y conversión de reservas indígenas que se requieran de acuerdo con la información a que se refiere el numeral anterior, para su ejecución a partir de la vigencia presupuestal de 1997; priorizando las siguientes(...) b) Ampliación, constitución y/o saneamiento de resguardos para pueblos indígenas amenazados: Chimila, Nukak, Yukpas, Kofan, Embera de Risaralda (Caldas), pueblos indígenas de Arauca, la comunidad Kuti del Río Tolo en el Departamento del Chocó y la conversión de reservas en resguardos y su saneamiento;
17. nómada y semi-nómada: El pueblo indígena Yukpa por considerarse como pueblo nómada goza de protección especial del Estado. El artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, señala lo siguiente “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho aI Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes1.
En ese mismo sentido el Decreto 2164 del 7 de diciembre de 1995, señala en su artículo “3o. Protección de los derechos y bienes de las comunidades.” Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, semi-nomada o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la ley 160 de 1994, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas. Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sólo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos.
18. Las industrias mineras energéticas y de palma de aceite han desviado en la parte baja nuestros ríos, lugares donde pescamos.
SOLICITUDES:
1. Solicitamos a la Fiscalía General de la Nación Investigar y sancionar ejemplarmente a las personas involucradas en la mala utilización de herbicidas en la cuenca del Río Casacará, que dejaron los recipientes de estos que produjeron la muerte de nuestros niños Yukpas REINALDO PEÑALOZA FRANCO, y LUISA FERNANDA PEÑALOZA FRANCO.
2. Solicitamos al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Corpocesar, actuar de manera rápida para que en los predios pequeños, medianos y grandes a la rivera de las cuencas hidrográficas de la Serranía del Perijá, no se viertan herbicidas ni se dejen envase de estos, esto con el fin de parar la contaminación de nuestras fuentes de agua y evitar que más niños se nos mueran por envenenamiento.
3. Solicitamos a la Agencia nacional de Tierras, cumplir el plazo de ampliación, saneamiento y delimitación del Territorio ancestral Yukpa, ordenado por la Honorable Corte Constitucional. Al respecto alertamos que la ANT no avanzado en nada y el plazo se le vence en el mes de febrero del año 2019.
4. Solicitamos a la Procuraduría General de la Nación y al Fiscal General de la Nación, investigar a los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras del Gobierno de Juan Manuel Santos y de Iván Duque por los hechos donde murieron REINALDO PEÑALOZA FRANCO, y LUISA FERNANDA PEÑALOZA FRANCO.
5. Solicitamos a la Honorable Corte Constitucional, realizar una audiencia pública en la Serranía del Perijá, en coordinación con el Consejo Superior de las Judicatura del Cesar y la Corte Suprema de Justicia, Seccional Cesar, con el propósito de evaluar el auto 004 de 2009, sentencia T- 713 de 2018 y demás sentencias de Restitución de Tierras a favor del Pueblo Yukpa.
6. Solicitamos a la Procuraduría General de la Nación y al Fiscal General de la Nación, investigar y sancionar a los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Corpocesar, por sus omisiones en la contaminación, la deviación de nuestros ríos, la sustracción de reserva forestal y el otorgamiento de permisos y licencias en la Serranía del Perijá, departamento del Cesar que han venido acabando nuestro territorio ancestral Yukpa, nuestros ecosistemas y nuestras vidas.
7. Solicitamos a la Cancillería y al Ministerio del Interior concertar una política de atención diferencial a los indígenas Yukpas transfronterizos del lado venezolano.
8. Solicitamos a la doctora VICTORIA TAULI-CORPUZ, Relatora Especial de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, Doctora MARGARETTE MAY MACAULAY presidenta de la Comisión Interamericana para los Derechos Humanos, una visita especial al Pueblo Yukpa, Serranía del Perijá.
10. Solicitamos al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia, concertar una estrategia para parar la discriminación de las entidades del Estado y de algunos medios de comunicación en contra de nuestro Pueblo Yukpa.
11. Solicitamos al Estado Colombiano acatar la jurisprudencia de la CIDH en cuanto a “la Seguridad efectiva frente a reclamos o actos de terceros:
“Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se les proteja de conflictos con terceros por la tierra, a través del otorgamiento pronto de un título de propiedad, y de la delimitación y la demarcación de sus tierras sin demoras, para efectos de prevenir conflictos y ataques por otros.
Cuando surgen conflictos, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a obtener protección y reparación a través de procedimientos adecuados y efectivos; a que se les garantice el goce efectivo de su derecho a la propiedad; a que se investigue efectivamente y se sancione a los responsables de dichos ataques; y a que se establezcan mecanismos especiales rápidos y eficaces para solucionar los conflictos jurídicos sobre el dominio de sus tierras.
En este mismo ámbito, los pueblos indígenas o tribales y sus miembros tienen derecho a que su territorio sea reservado para ellos, sin que existan dentro de sus tierras asentamientos o presencia de terceros o colonos no indígenas. El Estado tiene una obligación correlativa de prevenir la invasión o colonización del territorio indígena o tribal por parte de otras personas, y de realizar las gestiones y actuaciones necesarias para reubicar a aquellos habitantes no indígenas del territorio que se encuentren asentados allí. La CIDH ha clasificado las invasiones e intrusiones ilegales de pobladores no indígenas como amenazas, usurpaciones y reducciones de los derechos a la propiedad y posesión efectiva del territorio por los pueblos indígenas y tribales, que el Estado está en la obligación de controlar y prevenir. En el mismo sentido, el artículo 18 del Convenio 169 de la OIT dispone que “[l]a ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
En algunos casos, la demarcación de los territorios indígenas ha conducido a conflictos, en ocasiones de gran escala, con otras comunidades indígenas que presentan reclamos de propiedad sobre zonas de uso tradicional compartido (como bosques y aguas). La solución de estos conflictos pasa por la flexibilización de las formas jurídicas específicas de reconocimiento de la propiedad comunal, que atienda al carácter sui generis de la propiedad comunal sin dejar de garantizar las pautas indígenas de uso y ocupación del territorio de conformidad con la Convención Americana y la Declaración Americana. Entre las posibles alternativas se incluye el reconocimiento del derecho de acceso y uso a los pueblos indígenas a áreas no poseídas exclusivamente por éstos, incluyendo el uso de espacios de significación cultural o espiritual para ellos, y la búsqueda de fórmulas de utilización y manejo conjunto de los recursos naturales en áreas específicas. La acomodación del régimen de propiedad comunal indígena en el marco de los ordenamientos internos requiere la búsqueda consensuada de modelos flexibles, que otorguen protección jurídica a las distintas formas indígenas de posesión y uso de sus territorios ancestrales. Cualesquiera que sean las fórmulas jurídicas específicas de reconocimiento formal del derecho de propiedad comunal, dichas fórmulas deben garantizar la continuidad de los distintos usos del territorio por parte de los pueblos indígenas en toda su complejidad.”2
12. Solicitamos al Estado Colombiano acatar la jurisprudencia de la CIDH “Conflictos jurídicos de propiedad territorial con terceros:
El reconocimiento efectivo de los derechos de propiedad comunal indígena, incluyendo sus derechos sobre tierras o territorios que no usan u ocupan de forma efectiva pero cuya recuperación reivindican, puede entrar en conflicto con reclamos de propiedad de terceros. La Corte ha aclarado que “la propiedad privada de los particulares” y la “propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas” se encuentran ambas amparadas por la Convención Americana333, y que cuando estos derechos entran en conflicto, el problema debe ser resuelto de conformidad con los principios que rigen las limitaciones a los derechos humanos.
La Corte Interamericana ha provisto algunas pautas para que los Estados apliquen con miras a resolver conflictos entre la propiedad territorial indígena y la propiedad privada particular. En todos los casos, las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos deben ser (a) establecidas por ley; (b) necesarias; (c) proporcionales, y (d) su fin debe ser el de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. - El artículo 21.1 de la Convención Americana dispone que la ley puede subordinar el uso y goce de los bienes al interés social. “La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido.i”
“[l]os Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural” - “Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros”. - “Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención.
“Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros.
Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para éstas.
Una de las fuentes frecuentes de conflicto entre los derechos de propiedad de los pueblos indígenas o tribales y terceras personas surge cuando un determinado grupo indígena ha perdido la posesión de tierras cuyo título de propiedad ha sido conferido a terceros propietarios. En estos casos, ha explicado la Corte que “los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.
La opción preferente por la recuperación de las tierras ancestrales a favor del pueblo indígena o tribal correspondiente ha de ser el punto de partida. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que su propiedad del territorio no sea, en principio, susceptible de ser opacada por derechos de propiedad de terceros.
Esta aproximación lleva implícito, como corolario, el que los terceros que no tengan un título de propiedad de buena fe no cuentan con expectativas legítimas ni con derechos de propiedad bona fide. Tal es el caso, por ejemplo, de ocupaciones por colonos, o de otorgamientos de tierras a personas, sin consideración por los pueblos indígenas que siempre han vivido allí.
Debe tenerse presente que, según lo ha precisado la Corte Interamericana, el hecho de que las tierras reclamadas hayan sido trasladadas de propietario en propietario por un largo período de tiempo y estén debidamente registradas no constituye un motivo suficiente para justificar la falta de reconocimiento del derecho a la propiedad y recuperación territorial de los pueblos indígenas y tribales, ni releva a los Estados de responsabilidad internacional por dicha falta de concreción.
El derecho de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad y a la restitución persiste aunque las tierras reclamadas estén en manos privadas, y no es aceptable que las reclamaciones territoriales indígenas sean denegadas automáticamente por tal motivo – en cada caso debe hacerse un ejercicio de ponderación para establecer limitaciones a uno u otro de los derechos de propiedad en conflicto, a la luz de los estándares de legalidad, necesidad, proporcionalidad y objetivo legítimo en una sociedad democrática, teniendo en cuenta las especificidades del pueblo indígena respectivo.
La voluntad de los propietarios actuales de las tierras ancestrales no puede per se impedir el goce efectivo del derecho a la recuperación territorial.
También debe tomarse en consideración que el derecho a la propiedad y a la recuperación territorial de los pueblos indígenas y tribales persiste, aunque las tierras estén siendo explotadas en forma productiva por sus propietarios actuales.
Es inaceptable que las reclamaciones territoriales indígenas sean denegadas automáticamente por ese hecho, porque ello haría que el derecho a la recuperación pierda sentido. En cada caso debe hacerse el juicio de ponderación requerido, sin privilegiar la productividad de la tierra o el régimen agrario.
Las regulaciones que favorecen la explotación productiva de la tierra, y que visualizan a través de ese lente las cuestiones indígenas, no ofrecen una posibilidad real de recuperación de las tierras ancestrales. Para la Corte Interamericana, el hecho de que las tierras reclamadas estén siendo explotadas productivamente no es una razón suficiente para negar el derecho a la propiedad y recuperación territorial de los pueblos indígenas y tribales, y es una justificación insuficiente para relevar al Estado de responsabilidad internacional, porque “resulta insuficiente a las peculiaridades propias de dichos pueblos.
Siguiendo una lógica similar, en el caso Mary y Carrie Dann, la CIDH negó el argumento según el cual los derechos del pueblo Western Shoshone sobre su territorio tradicional podrían legítimamente extinguirse con base en “la necesidad de estimular la colonización y el desarrollo agrícola del oeste de Estados Unidos.
Igualmente debe recordarse que, según la Corte Interamericana, la existencia de tratados internacionales bilaterales de inversión en vigor que protejan a los propietarios de las tierras reclamadas no justifica la falta de concreción o materialización del derecho a la propiedad y recuperación territorial de los pueblos indígenas y tribales, porque la implementación de los tratados comerciales bilaterales debe hacerse compatible con la Convención Americana, mucho más si contienen cláusulas que permiten la expropiación de las inversiones de nacionales de una de las partes contratantes por causa de utilidad o interés público, “lo cual podría justificar la devolución de tierras a los indígenas.
Para la Corte Interamericana, la aplicación de los tratados comerciales bilaterales “debe ser siempre compatible con la Convención Americana, tratado multilateral de derechos humanos dotado de especificidad propia, que genera derechos a favor de individuos y no depende enteramente de la reciprocidad de los Estados.
Las consideraciones anteriores pueden interpretarse como un deber estatal de priorizar, en términos generales, los derechos de los pueblos indígenas en casos de conflicto con derechos de propiedad de terceros, en la medida en que los primeros están vinculados a la supervivencia cultural y material de estos pueblos. Ello no implica el desconocimiento del derecho a la justa compensación que puedan corresponder a los terceros de buena fe, como consecuencia de la limitación a su derecho legítimo de propiedad en favor del derecho de propiedad comunal bajo el artículo 21 de la Convención Americana. En relación con los terceros que no son poseedores de buena fe, es responsabilidad del Estado garantizar a los pueblos indígenas el goce efectivo del derecho de propiedad comunal, incluyendo el derecho a la restitución.”
NOTIFICACIONES:
Se recibirá las notificaciones en, calle 12 # 15 – 26 centro, Municipio Agustín Codazzi, Departamento del Cesar: Teléfono: Cel 3114114548, 3005011049, 3135939951, 3173837809.
Atentamente,
JAIME LUIS OLIVELLA MÁRQUEZ.
GOBERNADOR DEL CABILDO del Resguardo el Rosario, Bella Vista Yukatan Municipio de la Paz, Serranía del Perijá.
ALFREDO PEÑA FRANCO.
GOBERNADOR DEL CABILDO del resguardo Iroka Municipio de Agustín Codazzi, Serranía del Perijá.
ESNEDA SAAVEDRA RESTREPO.
GOBERNADORA DEL CABILDO del Resguardo Sokorpa Municipio de Becerril del Campo, Serranía del Perijá.
EMILIO OVALLE MARTÍNEZ.
GOBERNADOR DEL CABILDO del Resguardo Menkwe, Mishaya, La Pista Municipio de Agustín Codazzi, Serranía del Perijá.
ALIRIO OVALLE REYES.
GOBERNADOR DEL CABILDO del Resguardo Caño Padilla. Municipio de La Paz, Serranía del Perijá.
ANDRÉS VENCE VILLAR.
GOBERNADOR DEL CABILDO del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso Municipio de La Paz, Serranía del Perijá.