Pronunciamiento del CTC frente a la solicitud realizada por un grupo de personas denominado Cabildo Indígena de Chiskuinya del territorio Kankuamo, por conducto del señor Lot Villazón

por Soporte

Doctores:

NANCY PATRICIA GUTIERREZ
Ministra del Interior
HILDUARA BARLIZA
Directora de Asuntos indígenas, ROM y Minorías
AUGUSTO RAMIREZ UHIA
Alcalde de Valledupar
GONZALO TOMAS ARZUZA TORRADO
Secretario de Gobierno Municipal
E. S. D.

Cordial Saludo:

En nuestra condición de Autoridades indígenas, actuando en representación de los Pueblos Indígenas Kankuamo, Arhuaco, Wiwa y Kogui, y en el marco del Consejo Territorial de Cabildos de la Sierra Nevada de Gonawindua, bajo las directrices y orientaciones emanadas de la Ley de Origen, el Derecho Propio, en ejercicio de nuestros derechos fundamentales, en especial, a la Autonomía, la Libre Determinación, el Gobierno Propio, la Integridad Cultural, la Jurisdicción Especial Indígena y la Consulta y Consentimiento Libre, Previo e Informado, comedidamente acudimos ante su instancia con el propósito de expresar nuestro rechazo a la solicitud de registro realizada por un grupo de personas autodenominándose “parcialidad indígena de las comunidades de Atánquez, La Mina, Ramalito y Rio seco, denominada Cabildo Indígena de Chiskuinya (sic) del territorio Kankuamo”, por conducto del Señor LOT USIEL VILLAZON ARIAS, por tanto, solicitamos abstenerse de realizar dicho registro o reconocimiento, basados en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

A). Los pueblos indígenas hemos sido reconocidos como sujetos de derechos, tanto en la legislación nacional como en los distintos instrumentos internacionales en materia de Derechos de los Pueblos Indígenas, como el Convenio No. 169 de 1989 aprobado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), la recién aprobada Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas (2016). Además, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

B). Precisamente, la Constitución Política de 1991 representó un hito histórico frente a la participación y reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en el ordenamiento jurídico al definir diversos preceptos relacionadas con el asunto que nos ocupa, dentro de las cuales se resalta el artículo 7 Superior cuyo contenido estipula que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana” (Const., 1991, art. 7). De hecho, frente a la connotación legal del indicado artículo, el máximo tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

El derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protección – ha dicho la Corte – sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en cuanto tal. (Corte Constitucional, Sentencia T-236, 2012)

De igual forma, en la Carta Magna (1991) se determinaron otras aspectos tales como: el pluralismo como principio fundante del Estado Social de Derecho (Art.1); la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación (Art. 8); se reconoció la Jurisdicción Especial Indígena y la necesidad de coordinación con el Sistema Judicial Nacional (Art. 246) y se estableció el carácter de Entidades Territoriales de los Territorios Indígenas (Art.286) con los derechos señalados en el artículo 287 y bajo las circunstancias especiales instituidas en los artículos 329 y 330.

C). El Convenio No. 169 de 1989 aprobado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991 señala que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación” (Artículo 3). Adicionalmente, el artículo 4 establece que “deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar (…) las instituciones (…) de los pueblos”; el artículo 6 señala que el gobierno tiene la obligación de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”; el artículo 8 que “al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” y que “los pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias”.

D). La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, consagra de manera especial en su artículo 4 que “los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales". A la par que el derecho a la Autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho, de conformidad con el artículo 34 de la Declaración, a "promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos..." y según el artículo 18 a “participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos”.

E). La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas (2016), en relación con el derecho a la autonomía o al autogobierno dispone en su Artículo XXI que “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales. (..) 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También tienen derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos.”

F). De conformidad con el artículo 93 constitucional, los instrumentos internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas hacen parte del bloque de constitucionalidad, de ahí que su observancia sea de carácter vinculante en el orden jurídico interno del país.

G). La Corte Constitucional, en diversas decisiones jurisdiccionales, ha reconocido y protegido los derechos de los pueblos indígenas a la Autonomía, la Libre Determinación, el Gobierno Propio, la Integridad Cultural y la Consulta y Consentimiento Libre, Previo e Informado, entre ellas, las sentencias SU-510 de 1998, T-932 de 2001, SU-383 de 2003, T-1253 de 2008, T-514 de 2009, T-610 de 2010, T-371 de 2013, en las cuales ha reconocido los principios de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” y de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”, y ha expresado que “el reconocimiento de la autonomía indígena exige que, (…) el Estado (…) se abstenga de involucrarse en los conflictos internos de la comunidad”. (Negrita propia)

H). De conformidad con el literal e del artículo 4 del Decreto 1500 de 2018, “el ejercicio de la autoridad y gobierno de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM se estructura y fundamenta con base en la Ley de Origen, espacios de gobierno y las autoridades ancestrales (Mamos)”. De igual manera, se reconoce a nuestras organizaciones (Confederación Indígena Tayrona, Organización Gonawindua Tayrona, Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona y Organización Indígena Kankuama) y el Consejo Territorial de Cabildos - CTC, como “autoridades públicas de especial, cuyas funciones y competencias se encaminan a la representatividad del gobierno interno, el ordenamiento territorial ancestral, la pervivencia étnica y la interlocución política y decisoria ante las autoridades del Estado y los particulares”. (Negrita propia)

I). En ejercicio de nuestro derecho a la Libre Determinación y la Autonomía, fue proferida la Resolución Conjunta de Autoridades y Organizaciones Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) sobre legitimidad y representación, en la cual se ratifica a la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona (OWYBT), Organización Indígena Kankuama (OIK), Confederación Indígena Tayrona (CIT) y la Organización Gonawindua Tayrona (OGT), y el Consejo Territorial de Cabildos como entes legitimados para efectos de la representatividad de los pueblos indígenas y la interlocución con actores públicos y privados de cualquier orden. De igual manera, se requiere al Estado Colombiano “abstenerse de registrar, tramitar o reconocer nuevas autoridades-cabildos, Asociaciones de autoridades tradicionales y/o cabildos (…) que soliciten reconocimiento o registro para representar, interlocutar, y gestionar en nombre de nuestros pueblos (…), sin el visto bueno de las cuatro organizaciones existentes (…)”. (Negrita propia)

J). El Consejo Territorial de Cabildos, es el principio desde el origen en Sé – Sein zare – Shembuta, para defender los principios desde kalbasankua, sekankua, seitaiñ de suribaka; es un gobierno, un coordinador, orientador, asesor para defender la vida, el territorio, la autonomía y garantizar la pervivencia de los cuatro Pueblos. En 1998 se toma la decisión de conformar el CTC, como espacio de unidad y representación de los cuatro Pueblos para los asuntos globales de la Sierra Nevada y en el año 1999 se registra en el Ezwama de Origen de los Cuatro Pueblos Seitaiñ para cumplir la misión legada a los Pueblos Kogi, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo, junto a sus organizaciones. En este sentido, el CTC debe orientar sus apuestas para lograr el fortalecimiento espiritual y físico, político, protección del territorio y el ejercicio del gobierno propio a partir del Ezwama, Kadukwa, Mamanua y Shentuan. En este principio se fundamenta la facultad que tenemos los pueblos indígenas de la Sierra Nevada, para determinar lo concerniente a la estructura organizativa interna, de gobierno propio y de representatividad, desde el mandato de la Ley de Origen.

K). Frente al asunto que nos ocupa, esto es, la solicitud de registro realizada por un grupo de personas autodenominándose “parcialidad indígena de las comunidades de Atánquez, La Mina, Ramalito y Rio seco, denominada Cabildo Indígena de Chiskuinya (sic) del territorio Kankuamo”, por conducto del Señor LOT USIEL VILLAZON ARIAS, consideramos que su aceptación vulneraría nuestros principios ancestrales, violaría nuestra Ley de Origen y normas de Derecho Propio y desconocería los derechos consagrados tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales sobre Derechos de los Pueblos Indígenas antes expuestos, en especial, los derechos del Pueblo Kankuamo y la Organización Indígena Kankuama (OIK), representado legalmente por el Cabildo Gobernador JAIME ENRIQUE ARIAS ARIAS, a la Autonomía, la Libre Determinación, el Gobierno Propio, la Integridad Cultural y la Consulta y Consentimiento Libre, Previo e Informado, la Jurisdicción Especial Indígena, entre otros.

L. Además, es importante mencionar que la creación de esa nueva figura de representación del Pueblo Kankuamo, no ha sido avalada ni reconocida de acuerdo con nuestros mandatos ancestrales desde la Ley de Origen, ni el Derecho Propio, y desconoce los procedimientos culturales y mecanismos propios para la consulta y elección de representantes del Pueblo, los instrumentos internacionales y nacionales en materia de los derechos de los pueblos indígenas, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto. Sumado a ello, que afecta la visión de ordenamiento ancestral del Pueblo Kankuamo, que establece que el territorio es indivisible, no se puede fraccionar.

M). Las divergencias internas de los pueblos en el marco de la Autonomía y el gobierno propio, incluyendo las instancias de representatividad e interlocución, deben ser tramitadas de conformidad con la Ley de Origen y el Derecho Propio, evitando injerencias indebidas que puedan afectar la legitimidad de las Autoridades propias, fracturas en las estructuras de gobierno, divisiones comunitarias y debilitamiento cultural. En todo caso, se debe propender por la preservación de la unidad de los pueblos y el respeto de nuestros derechos.

Teniendo en cuenta lo expuesto:

1. Expresamos nuestro respaldo y solidaridad al Pueblo Kankuamo y sus Autoridades legítimamente constituidas representadas por la Organización Indígena Kankuama, el Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo y su Gobernador JAIME ENRIQUE ARIAS ARIAS.

2. Rechazamos la solicitud de registro antes descrito y les solicitamos abstenerse de realizar dicho trámite, tomar partido y/o realizar injerencias indebidas en este este asunto que es exclusivamente interno de nuestros pueblos, particularmente del Pueblo Kankuamo, como una medida especial de respeto, protección y garantía de nuestros derechos.

JOSE LUIS CHIMOQUERO GIL
Cabildo Gobernador Wiwa OWYBT

JOSE DE Los Santos SAUNA
Cabildo Gobernador Kogui OGT

JOSE MARÍA ARROYO
Cabildo Gobernador Arhuaco CIT

JAIME ENRIQUE ARIAS ARIAS
Cabildo Gobernador Kankuamo OIK