Concepto del Ministerio del Interior sobre propuesta de parcialidad en el Resguardo Indígena Kankuamo
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Doctor:
GONZALO TOMAS ARZUZA TORRADO SECRETARIO DE GOBIERNO
ALCALDIA DE VALLEDUPAR
Valledupar
Asunto: Respuesta a Oficio SG-OAE-007, de fecha 23 de enero de 2019
Referencia: EXTMI19-2662/25/01/2019
Estimado Dr. Arzuza:
De manera atenta, a través del presente, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del Interior, se permite dar respuesta al oficio de la referencia, de acuerdo con a las competencias legales de esta Dirección:
De acuerdo con la información de las bases de datos institucionales de esta Dirección, el Resguardo Indígena Kankuamo se encuentra legalmente constituido por el otrora Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCODER), hoy en liquidación, mediante la Resolución No. 012 de 10 de abril de 2003, en jurisdicción del Municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
Según información aportada por la Alcaldía Municipal de Valledupar con OFI SG-OAE.165 del 13 de noviembre de 2018, el resguardo se encuentra conformado por doce (12) comunidades, a saber: Guatapurí, Chemesquemena, Atánquez, Pontón, Las Flores, Mojao, La Mina, Ramalito, Los Haticos, Rancho de la Goya, Rio Seco y Murillo, ubicados en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada, del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, donde informa que las autoridades de dichas comunidades no se posesionan ante la Alcaldía de dicha jurisdicción, únicamente lo ha realizado el Cabildo Gobernador del resguardo Kankuamo de acuerdo a su tradición.
Así mismo, en el registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección se encuentra registrado, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena Kankuamo, el Señor JAIME ENRIQUE ARIAS ARIAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 77.018.965 de Valledupar (Cesar), de acuerdo con la Resolución de ratificación No. 017 del 21 de diciembre del año 2018, emitida por las Autoridades Tradicionales y Consejo de Mayores del Resguardo y Acta de Posesión fechada 01 de enero de 2019, ante la Alcaldía Municipal de Valledupar (Cesar), para el período comprendido entre el 01 de enero de la presente anualidad hasta el 31 de diciembre de 2020, documentos aportados en la solicitud de registro ante esta Dirección.
Así las cosas, y como lo indica en su oficio, ante esta Dirección que tiene la función, de acuerdo con el Decreto 2340 de 2015, de Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización (Artículo 1 Num. 13), no se encuentra información en contrario a la indicada respecto de la vigencia sobre la constitución del Resguardo y del registro del respectivo Gobernador, de acuerdo con lo establecido en la Ley 89 de 1890, de igual forma, la misma ley prevé "(Artículo 30) En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres..." (negrita fuera del texto).
Cabe señalar que la Constitución Política de 1991 estableció dentro de los principios esenciales del modelo de estado social y democrático de Derecho, el reconocimiento, respeto y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7°, en adelante art.), premisa que en criterio de la Corte Constitucional colombiana tiene proyecciones sobre todo el ordenamiento jurídico y exige de todas las autoridades públicas una actuación acorde con la necesidad de promover las condiciones que permitan su cabal aplicación. La propia Constitución contiene desarrollos y especificaciones de ese principio general. De esta manera, entre otros, se reconoce la existencia de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos y su carácter oficial en territorios propios (art. 10°); la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país y que son base de la nacionalidad (art. 70); el carácter de entidades territoriales que poseen los territorios indígenas (art. 286), con las implicaciones que trae a la luz del artículo 287 y dentro de las condiciones y previsiones especiales contenidas en los artículos 329 y 330, que comprenden, entre otras, la calidad de propiedad colectiva y no enajenable de los resguardos, garantía que, con mayor amplitud se encuentra prevista en el artículo 63, y el derecho de las comunidades indígenas a gobernarse por sus autoridades propias según sus usos y costumbres. En el ámbito electoral se establece una circunscripción electoral especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas y la posibilidad de que la ley la establezca para la elección de representantes a la Cámara por los grupos étnicos (arts. 171 y 176).
Así mismo, la Corte Constitucional, como máximo tribunal en el plano constitucional, ha reconocido los derechos de los Pueblos Indígenas a la Autonomía, la Libre Determinación, el Gobierno Propio, la Integridad Cultural y la Consulta y Consentimiento Libre, Previo e Informado, entre otros derechos considerados fundamentales para los Pueblos Indígenas, en calidad de sujetos colectivos de especial protección constitucional. Entre otras, las Sentencias SU-510 de 1998, T-932 de 2001, SU-383 de 2003, T-1253 de 2008, T-514 de 2009, T-610 de 2010, T-371 de 2013, en las cuales la Corte ha reconocido los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y de mayor autonomía para la decisión de conflictos internos (Sentencia C-463 de 2014).
En relación con la administración de justicia, resulta destacable el establecimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, en virtud de la cual las autoridades y comunidades indígenas están facultadas para resolver las controversias a través de su derecho propio y para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito, territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la ley y a la constitución.
En este sentido, es importante citar la Sentencia T-1253 de 2008 de la H. Corte Constitucional, así: "El reconocimiento de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado —y por lo tanto el juez de tutela — se abstenga de involucrarse en los conflictos internos de la comunidad. Por eso, la intervención del Estado puede aceptarse únicamente luego de que la comunidad ha agotado todos los recursos propios para la resolución del conflicto. Por eso, en esta sentencia no se accederá a la pretensión de los demandantes de ordenar la posesión del cabildo de su preferencia y tampoco se negará el derecho que en ese punto reclaman, así como tampoco se definirá si son los otros integrantes quienes deben ejercer todo el control y los únicos con derecho a voto. Como se ha indicado, ello implicaría que la Corte asumiera la potestad de decidir sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual avalaría la intervención de agentes externos en ella y entorpecería el desarrollo autónomo de un proceso de recomposición de la vida en comunidad."
De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección, no resulta viable de acuerdo a usos y costumbres del resguardo Kankuamo , que el Municipio de Valledupar, posesione al Señor LOT USIEL VILLAZÓN ARIAS, como como Cabildo Gobernador de las "Parcialidades Indígenas de las Comunidades de Atanquez, La Mina, Palmarito y Rio Seco, denominada CHISKWNYA", toda vez que las referidas comunidades hacen parte del constituido Resguardo Indígena Kankuamo, excepto la denominada comunidad Palmarito según el reporte de la información de la Alcaldía, cuyo Gobernador registrado ante esta Dirección es el Señor Jaime Enrique Arias Arias, conforme lo arriba mencionado y en virtud de lo establecido por Resolución No. 13 del 9 de diciembre de 2017 "Por medio de la cual las autoridades propias del consejo general de mayores, en su calidad de órgano legislativo, reglamentan las funciones y competencias de las estructura organizativas y de representación del Pueblo Kankuamo conforme a los mandatos del IV congreso del Pueblo Kankuamo", por el cual se adopta el manual especifico de funciones del Cabildo indígena Kankuamo del Resguardo Indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Por lo tanto sería menester consultar a las Autoridades Tradicionales y el Consejo Mayor de Gobierno del resguardo si estas comunidades, así como las otras que no están nombradas, podrán conformar un cabildo que los represente o posiblemente estaríamos frente a un eventual fraccionamiento de la estructura de gobierno de dicho resguardo indígena.
Así mismo, se insta a respetar las decisiones de las Autoridades Tradicionales y Consejo Mayor del Resguardo constituidas conforme la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio del Pueblo Kankuamo. En caso de existir conflictos o diferencias internas, esta Dirección considera e insta a que sean los miembros del mencionado Resguardo, los llamados a resolverlas dentro de sus estructuras de Gobierno Propio a resolver las controversias que surjan en el marco de sus usos y costumbres.
La presente recomendación se brinda teniendo en cuenta su petición aclarando en todo caso que la misma no es de obligatorio cumplimiento y que es decisión de los pueblos indígenas acatarla, así como de la administración municipal.