Agencia Nacional de Tierras aprueba Constitución del Resguardo KWE'SX YU' KIWE del Pueblo Nasa

“Diez lecciones que deja el caso a nuestros pueblos”
Por: Consejería de Territorio, Recursos Naturales y Biodiversidad – ONIC

Este lunes en horas de la tarde, el Consejo Directivo de la ANT aprobó la solicitud de Constitución del Resguardo Kwe´sx Yu Kiwe del Pueblo Nasa (ubicado entre los municipios de Florida y Pradera en Valle del Cauca), en medio de los fuertes intereses económicos e institucionales que existen sobre su territorio.

Más de 25 años de movilizaciones, denuncias públicas y tutelas, dieron por fin sus frutos, que sientan precedentes y dejan lecciones importantes para otros casos de defensa territorial, que hacen fila ante esa entidad:

Primero: El derecho fundamental a la propiedad colectiva sobre la tierra no la brinda el Estado sino nuestra presencia ancestral en la misma. Somos nosotros los que movemos el caso con las insistentes denuncias y pruebas de esa conexión sagrada. 

Segundo: ni el Decreto 1953 de 1994 o el 2164 de 1995 exigen avances en procesos de delimitación de paramos, consolidación de traslapes con áreas protegidas y/o consultas previas, como requisito para constituir resguardos indígenas. 

Tercero: bloques petroleros, polígonos mineros y concesiones viales (entre otras) no son títulos de propiedad y su existencia no es argumento legal para frenar procesos de Constitución de Resguardos. Los derechos colectivos de los pueblos indígenas no son residuales sino prioritarios, están enmarcados en el derecho fundamental al debido proceso y prevalecen además sobre derechos de particulares (Corte Constitucional, Sentencia T-153, Abr. 3/19) 

Cuarto: la discontinuidad de territorios ancestrales tampoco existe como argumento legal para negar su Constitución. La seguridad jurídica territorial es también un derecho inherente a la pervivencia de nuestros pueblos.

Quinto: ninguna entidad o funcionario público puede legamente exigir requisitos o trámites de Constitución no contemplados en los Decretos 1953 de 1994 y 2164 de 1995 (lo que tendría implicaciones disciplinarias a la luz de la Ley 734 de 2002). Se presume además la buena fé de las actuaciones de las autoridades indígenas, la autenticidad de sus documentos aportados y la prioridad de sus derechos en estos trámites (principio pro homine e indubio pro indígena).

Sexto: la articulación a una sola voz entre la comunidad, la regional, la macroregional y la ONIC nacional, es fundamental para incidir y exigir avances en los procesos de constitución de resguardos.

Séptimo: lo jurídico, lo político y lo espiritual deben caminar juntos en los procesos de defensa territorial. El médico tradicional, el guardia, el mayor y la mayora, deben tejer con el abogado, el geógrafo o el comunicador, al momento de defender el territorio.

Octavo: Sentencias como la T - 025 de 2004 y los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017, otorgan estatus especial y prioridad en estas solicitudes, a los pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural. Estatus en el que hay que insistir ante cualquier intento de dilación administrativa.

Noveno: la acción de tutela y el seguimiento de la comunidad al cumplimiento del fallo a su favor, fue vital en el proceso, junto a las acciones de movilización y denuncia pública, sobre la dilación de su proceso a manos de la Agencia Nacional de Tierras y el antiguo INCODER.

Decimo: al argumento legal favorable a nuestros pueblos se suma el hecho de que tanto el capítulo étnico de la los acuerdos de paz, como el capítulo indígena del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, y los acuerdos de las Mingas la María y la Delfina, han insistido en la conexión entre la formalización de los Resguardos y la pervivencia de nuestros pueblos. Acuerdos que se deben resaltar al máximo, en cada solicitud de protección y saneamiento territorial.