Los Indígenas Yukpa de invisibles a invencibles
- por comunicaONIC
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en dos fallos en el mes de abril de 2021, dejan intactos los derechos territoriales y ambientales del pueblo indígena Yukpa en la Serranía del Perijá, departamento del Cesar; segunda fábrica de agua de la Costa Caribe.
El Pueblo Yukpa es el único pueblo indígena nómada en la Costa caribe, ubicado en la Serranía del Perijá, frontera con la república Bolivariana de Venezuela, departamento del Cesar. Quienes han sido víctimas del despojo feroz del territorio ancestral por discriminación, sumado a diferentes episodios y determinaciones individuales y colectivas como: la ocupación violenta por los terratenientes, los grandes proyectos de agroindustria, la explotación hidrocarburos y la minería a gran escala, el conflicto social y armado, entre otros.
La pérdida del territorio ancestral provocó el confinamiento de los indígenas Yukpa en las partes altas de la Serranía del Perijá de estas montañas, con pequeñísimos resguardos constituidos por algunas fincas.
Es un pueblo de recolectores, cazadores y pescadores que, pese a su condición de nómadas, los obligaron a vivir en menos de 5.000 metros cuadrados por familia, lugar donde no se puede cultivar ni producir, porque se traslapan sus escasas tierras con ecosistemas frágiles; entre ellos: el Parque Serranía del Perijá, el Páramo de Perijá, las zonas de Reserva Forestal de la Ley 2 de 1959 y otros.
Son los últimos habitantes de la lengua Caribe en Colombia “Yukpa – ywonku”, riqueza cultural y lingüística invaluable para Colombia y el mundo. Su lengua presenta ciertas características especiales en cuanto a su diversidad dialéctica, pues a pesar de tener una población no mayor a los 13.000 mil hablantes, se pueden llegar a distinguir siete variantes dialectales.
Como pueblo, fueron divididos por los estados de Colombia y Venezuela, algo que es como separar a dos gemelos en el vientre de una madre. Los Yukpa tratan de superar esta arbitrariedad a través de intercambios. Son un pueblo indígena binacional amparado por el convenio 169 de 1989 de la OIT, pero el gobierno colombiano no reconoce el derecho de la doble nacionalidad a los hermanos Yukpa del lado venezolano. Los ven como simples extranjeros o migrantes en nuestra propia tierra y los retornan a la fuerza, como si Colombia no les perteneciera.
En el año 2008, desplazaron forzosamente 2.800 indígenas Yukpa de la Serranía del Perijá hacia Valledupar y Bosconia, en el departamento del Cesar; a Buriticá y el casco urbano de Santa Marta, en el departamento del Magdalena; y a Dibulla, en La Guajira debido a las afectaciones minero-energéticas y el despojo de sus tierras.
Hoy nuestros hermanos Yukpa viven en situación de miseria e indigencia en quince (15) ciudades de Colombia, porque no tienen tierras y territorio, las empresas mineras y la palma de aceite se quedaron con sus tierras, desviaron y contaminaron sus ríos, lugar donde pescaban, principal fuente proteínica. Es por ello por lo que hoy en día se muren en promedio 35 niños Yukpa al año por desnutrición asociado a la pérdida y contaminación de su territorio.
La estrategia utilizada por el Estado Colombiano por intermedio de la hoy Agencia Nacional de Consulta Previa, La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, las entidades territoriales y Corpocesar, fueron infames y diabólicas, que iban desde permitir a principio de los 90 la llegada de las multinacionales del carbón como Glencore y DRUMMOND LTD de la mano con los grupos paramilitares a licenciar a la fuerza y de manera espuria los proyectos mineros, los sistemas de transportes terrestres y marítimos. Para ello, los Planes de Manejo Ambiental (PMA) y los Estadios de Impacto Ambiental (EIA), debían contar primero con los vistos buenos de los comandantes de las autodefensas y ellos mandaban el mensaje de aprobación a la institucionalidad subordinada por el crimen.
Decenas de licencias ambientales y permisos para desviar ríos le fueron otorgados a Glencore y DRUMMOND LTD, sin ningún proceso de consulta previa con el pueblo indígena Yukpa, derecho fundamental amparado en el artículo 6 del convenio 169 de la OIT, bajo el argumento que no hay indígenas Yukpa en el Perijá, es decir, había que utilizar la estrategia más atroz como la discriminación y segregación racial en plena posmodernidad, para ello los documentos decían no había Yukpas.
Invocando la ayuda de Dios, el pueblo Yukpa en el año de 2016 interpuso una acción de tutéala para proteger sus derechos territoriales, lo cual culminó en revisión por la Corte Constitucional, y el día siete (7) de diciembre de 2017, mediante sentencia T-713, mediante fallo, el máximo órgano constitucional decide proteger los derechos fundamentales, territoriales y ambientales del pueblo indígena Yukpa y en consecuencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en el término de un año, ampliar, sanear y delimitar el territorio ancestral Yukpa y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, proteger la zona de reserva forestal de la Ley 2da de 1959, por traslaparse con el pueblo indígena Yukpa.
El odio y discriminación de la ANT no se hizo esperar, el pasado 31 de agosto de 2020, solicitó al juez natural de tutela la adecuación de las órdenes impartidas en la sentencia T-713 de 2017, bajo el argumento de que el Estado no tiene recursos para cumplirlas y que dicha medida afectaba los proyectos minero - energéticos.
El pueblo indígena Yukpa no se quedó con las manos cruzadas, se dedicó a orar y con más de dieciocho (18) pruebas allegadas a la Corte Constitucional, entre ellas, en las que se demuestra que la ANT no había cumplido ni el 1% de la orden impuesta por la honorable Corte Constitucional, que había cometido abiertamente actos de mala fe, fraude procesal, dolo, engaño a la administración de la justicia y prevaricato por acción, con el propósito de afectar gravemente los derechos fundamentales y territoriales del pueblo indígena Yukpa, sujeto de alta protección constitucional y declarado en exterminio físico y cultural según Auto 004 de 2009.
En tal sentido la honorable Corte Constitucional, en Auto 004-A del 19 de abril de 2021, decide:
“PRIMERO. NEGAR la solicitud de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras de adecuación del resolutivo cuarto de la sentencia T-713 de 2017, relacionado con la orden de resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Yukpa que a la fecha se encuentran pendientes.
SEGUNDO. REITERAR la urgencia de fijar el cronograma en el que se establezcan de forma precisa las etapas, términos y procedimientos necesarios para una decisión de fondo, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en el auto del 7 de septiembre de 2020.”[1]
De esta decisión se rescata, entre otras cosas, tres consideraciones importantes: la primera, es que la Corte manifiesta que la ANT, al resolver las solicitudes territoriales del pueblo Yukpa, se resolverían otros conflictos significativos que se presentan en la Serranía del Perijá; la segunda, en que reafirma y ratifica, que la ANT al delimitar el territorio ancestral Yukpa, le facilitaría a las entidades del estado el cumplimento de sus funciones constitucionales, legales y atribuciones; y por último, que se debe tener en cuenta las manifestaciones del pueblo Yukpa en cuanto al respeto a los derechos a la propiedad privada y a que en la Serranía del Perijá, pueden convivir Yukpa, campesinos, empresarios del agro, minería y desmovilizados de las FARC, siempre y cuando haya el compromiso de proteger y conservar el agua y sus ecosistemas.
El segundo caso de litigio estratégico se adelantó en el año 2019, con una acción de tutela interpuesta por el pueblo Yukpa a la Agencia Nacional de Consulta Previa, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y las multinacionales del carbón; debido a las siguientes afectaciones directas: primero, las entidades dieron vía libre a la licencia del proyecto El Palomo de la empresa Prodeco, filial de la multinacional Glencore en zona de ampliación del Resguardo Sokorpa, violentando el derecho fundamental a la consulta previa de la etnia Yukpa; segundo, se desconoció el principio de precaución, puesto que no se había ampliado y delimitado el territorio ancestral yukpa; tercero, que dichas actividades se traslapan con la zona de reserva forestal de la Ley 2 de 1959 y, por último, se violentaba el artículo 3, del decreto 2164 de 1995, que establece que las zonas de reserva forestal no se pueden destinar para otro uso diferente a la destinación de tierras para los pueblos indígenas, cuando estas se traslapen con pueblos indígenas nómadas, seminómada o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, como es el caso del Pueblo indígena Yukpa.
La tutela fue admitida y fallada a favor del pueblo Yukpa por el Tribunal Administrativo del Cesar y en ella se resuelve suspender el proyecto el Palomo de Prodeco, todas las licencias ambientales, la adjudicación de títulos mineros y la concesiones de exploración y explotación petrolera y la sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y la Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena que se traslapen con territorio ancestral Yukpa, hasta tanto no sea ampliado y delimitado por la Agencia Nacional de Tierras en la orden cuarta de la sentencia T-713 de 2017.
El emperador Camilo Alberto Gómez Alzate, director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orquestó una ofensiva jurídica sin precedentes para exterminar el pueblo Yukpa, realizó varias reuniones en la Presidencia de la República conformada por dos grupos, el primero, con la Agencia Nacional Minera; la Agencia Nacional de Hidrocarburos; la Agencia Nacional de Licencias Ambientales; la Agencia Nacional de Consulta Previa; el Ministerio del Interior y el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de presentar las impugnaciones por separado. En el segundo grupo, el doctor Gómez les daba línea a las multinacionales del carbón de cómo debería impugnar la tutela y para ello Glencore pagó un costoso peritaje que presentó ante el Consejo de Estado, elaborado por la empresa “John T. Boyd Company con sede en Pittsburgh, Pennsylvania - EUA, donde desvirtúa la demanda de los Yukpa.
En providencia de segunda instancia del tres (3) de marzo de 2020, el Consejo de Estado decide confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 10 de septiembre de 2019; pero PRODECO en un profundo desconocimiento del principio universal de derecho de cosa juzgada y haciendo el oso jurídico de la historia, en el mes de diciembre de 2021, decide solicitar al Consejo de Estado declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado en Auto del (5) cinco de abril de 2021, decide negar la solicitud de Prodeco.
Debido la importancia, se transcribe la justificación del principio de precaución, la consulta previa y la condición de la etnia nómada amenazada, del fallo del Consejo de Estado del tres (3) de marzo de 2021.
“Por ende, se echa de menos que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, consciente de las reclamaciones efectuadas desde hace varios años por parte de la comunidad Yukpa y de su caracterización como etnia amenazada, nómada y agricultora itinerante, con una ubicación geopolítica reconocida desde el año 2009 (ver párrafo 6), no hubiere atendido idóneamente su deber legal de actualizar la información sobre la presencia o no de grupos étnicos en el área de la actividad "disposición de material estéril (botadero estéril) y manejo de aguas de escorrentía, construcción de canales y piscinas de sedimentación", con posterioridad a la sentencia T-713 de 2017.”[2]
“Así entonces, para esta Sala, la información registrada en la Certificación n.º 650 de 22 de junio de 2017, al tratarse de un documento desactualizado respecto de la sentencia T-713 de 2017, proferido sin una verificación adicional en campo, (a pesar del conocimiento de la presencia aledaña de la comunidad Yukpa y su condición de etnia nómada amenazada), tratándose de aquellos actos administrativos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como carentes de seguridad jurídica por la dificultades institucionales de la Dirección de Consulta Previa y bajo el contexto incumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional ante la falta de imitación del territorio ancestral de la comunidad accionante, permite colegir que no resultaba vinculante para que el ministerio dispusiera el levantamiento de la su pensión del trámite administrativo de sustracción de las áreas de reserva forestal”.[3]
“Para esta Sala, la Resolución 0479 de 11 de abril de 2019, por medio de la cual el ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectuó la sustracción definitiva de 92, 9 hectáreas de la Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y 4,2 he áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, también conllevó la trasgresión derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Yukpa.”[4]
“Respecto a la ausencia de delimitación de las comunidades étnicas y la aplicación del deber de precaución en tales casos, la Corte Constitucional ha afirmado que: A pesar de la ausencia de delimitación, para la Sala es inaceptable el argumento presentado por la Agencia en el sentido de que como el territorio no aparece registrado en el Catastro Minero, entonces la entidad no está obligada a proporcionarle a la comunidad las garantías previstas en la Constitución y la ley. En primer lugar, porque como lo ha establecido la jurisprudencia, la existencia de una comunidad indígena no depende de su aparición o no en bases de datos estatales, en tanto que es una situación de hecho cuyo registro sirve sólo a propósitos de publicidad, más no declarativos. Segundo, porque las obligaciones del Estado colombiano, según el marco jurídico internacional y jurisprudencia/ interamericano, implican que ante cualquier caso de duda, las instituciones deben propender por maximizar la protección de los pueblos indígenas y de sus territorios, de forma que la ausencia de delimitación no conlleva la autorización para concesionar los mismos sino que, por el contrario, implica un deber de precaución para que cuando dicho territorio sea finalmente delimitado, las comunidades puedan disfrutar de éste.( ..)
En ese sentido, el mencionado deber de precaución está justificado por el especial carácter que reviste el territorio para las comunidades indígenas pues de él derivan su sustento económico, social y cultural y en él se materializan sus derechos fundamentales, por lo que es necesario que las distintas instituciones del Estado desplieguen sus competencias con el propósito de garantizar en la mayor medida posible la integridad de este, hasta tanto no sea delimitado y titulado definitivamente. Lo anterior porque, si durante el proceso de delimitación se concesionan partes del territorio o se autoriza la explotación del mismo por parte de empresas privadas o entes públicos, se están limitando a futuro, de manera grave, los derechos que la comunidad tendría sobre dicho espacio y, con ello, su supervivencia de allí en adelante, por lo que abstenerse de otorgar licencias en un territorio que está siendo objeto de delimitación y titulación para beneficio de una comunidad étnica es una obligación en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. De este modo, la ANM tiene el deber de otorgar prelación al derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas por encima de las solicitudes de terceros porque, de lo contrario, cuando finalmente sea delimitado el territorio del Resguardo, la extensión final de terreno se puede ver drásticamente reducida con las concesiones existentes. (Se resalta y subraya)[5]
Nota: Los evangélicos protestantes, predicamos el evangelio de Jesús, escribiendo y hablando a favor de los discriminados de la tierra de Dios, a pesar de las amenazas, hoy se requiere avivar las libertades civiles y la no discriminación racial promovida por Martin Luther Kin.
- Edwar Álvarez Vacca
- Catatumbero
- Dirigente Social, Defensor de Derechos Humanos
- Experto en Asuntos Humanitarios, Étnicos, Territoriales y Ambientales
- Defensor del Pueblo Yukpa